viernes, 8 de octubre de 2010

Jurisprudencia Tribunal Supremo: Emisión de Ondas Electrómagnéticas

Existe una jurisprudencia generalizada que constata que la regulación de esta clase de emisiones es competencia estatal y que ha sido ya ejercitada o aplicada por el Estado, por lo que intentar desplazarla o suplantarla por las entidades locales constituye un exceso competencial que debe ser corregido (en el caso de que la norma municipal se limitase a reproducir la norma estatal, se han dado casos de anular el precepto por incompetencia para la regulación, pero también de respeto a la norma, por no apartarse de los contenidos de la prevención estatal).

STS de 24 de octubre de 2005: Confirma la decisión del TSJ que anula los preceptos reguladores de los requisitos y las exigencias técnicas de los equipos, por cuanto exceden del ámbito competencial municipal y por efectuar limitaciones de densidad de potencia que invade competencias estatales.

STS de 26 de octubre de 2005: Confirma la sentencia de instancia, que anulaba, por razón de exceso competencial, los preceptos que regulaban las exigencias técnicas de los equipos, efectuando limitaciones de densidad de potencia invadiendo competencias estatales, contradiciendo el RD 1066/2001, que responde a los criterios definidos por la Recomendación del Consejo Europeo 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, que coinciden con los establecidos por la Comisión Internacional para la Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP) y, además, de manera injustificada, al no explicar el porqué de dicha medida preventiva. Se aceptaba que la Corporación Municipal ostentase competencias en el ámbito de la salud en el control sanitario de las instalaciones, pero no mediante la regulación de concretas características técnicas de aquellas.

STS de 19 de abril de 2006: Desestimando la impugnación efectuada del RD 1066/2001, se expuso “debe recordarse que el Ministerio de Sanidad y Consumo participó, como no podía ser menos, en el proceso de redacción y aprobación del Reglamento que se aprueba por el Real Decreto 1066/2001” y continúa diciendo que “A juicio de esta Sala no existen elementos de juicio suficientes que demuestren, con el rigor exigible, la incorrección de los valores propuestos por la Recomendación comunitaria y asumidos por el Real Decreto 1066/2001. Es necesario resaltar desde un principio que dichos límites son el resultado de una compleja revisión científica internacional llevada a cabo por organismos públicos o entidades independientes que, una vez establecidos los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas no ionizantes que pudieran considerarse potencialmente adversos para la salud, fijó el umbral de protección para las personas en una cantidad cincuenta veces inferior a aquéllos: los valores de las denominadas «restricciones básicas y niveles de referencia» corresponden, pues, no al umbral de protección mínimamente seguro sino a uno cincuenta veces inferior.” Añade el Tribunal que, la Comisión se basó para el establecimiento de tales límites en el «actual estado de los conocimientos» y en el asesoramiento del Comité Científico Director, a tenor de los cuales no existían «pruebas suficientes para preocuparse por la salud a causa de los efectos no térmicos de los campos electromagnéticos». En coherencia con su Comunicación sobre el principio de precaución (Documento COM/2000/0001 final), según la cual debe invocarse el citado principio sólo «cuando hay indicaciones de que los posibles efectos sobre el medio ambiente o sobre la salud de las personas, animales o plantas puedan ser potencialmente peligrosos», y ante la circunstancia de que este no era «el caso de los campos electromagnéticos, ya que no existen indicaciones científicas claras de que posibles efectos sobre la salud humana puedan ser potencialmente peligrosos».

FUENTES:

Informe SATI “ Aspectos y contenidos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo” Septiembre de 2009

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