De acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución, las telecomunicaciones constituyen una materia de competencia estatal exclusiva.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 señalaba que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias tangenciales cuya titularidad corresponda a otros entes territoriales. El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. El problema será en delimitar hasta dónde puede llegar.
En este sentido, los Ayuntamientos, pueden en su ordenamiento establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública, de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –en adelante LRBRL– y el art. 5 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales –en adelante RSCL–), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2.a LRBRL), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2.b LRBRL), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2.c LRBRL), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2.d LRBRL), protección del medio ambiente (artículo 25.2.f LRBRL), patrimonio histórico artístico (artículo 25.2.e LRBRL) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2.f LRBRL).
De este modo, las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente que puede producirse. Para ello es necesario tener en cuenta que, las Ordenanzas municipales reguladoras del establecimiento y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil han sido objeto de numerosos recursos contencioso administrativos, que han dado lugar a una doctrina jurisprudencial en la que se delimitan las competencias que en esta materia corresponden a las Administraciones Locales y a la Administración General del Estado, principalmente, sin olvidar a las Comunidades Autónomas. Es por ello que, los Ayuntamiento, en su intento de proteger el interés público de los Administrados, deben contemplar escrupulosamente la valiosa doctrina vertida por los Tribunales, respetando el reparto competencial establecido en la Constitución.