El Artículo 2 de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones dice que “ Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia”. Por otra parte, el artículo 3 de la misma ley cuando habla de los objetivos cita como uno de ellos el “Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones”, y los artículos 26 y 27 reconocen, entre otros, el derecho de los operadores a ocupar el dominio público y privado para el desplegué de su red en determinadas circunstancias. Todo ello hace indicar que no es posible prohibir la ubicación de las instalaciones en suelo urbano, en tanto que para garantizar el servicio, en indispensable situarlas en entornos urbanos.
En cuanto al establecimiento de distancias, el Tribunal Supremo, viene anulando los preceptos reguladores de las distancias entre instalaciones por falta de justificación o de proporción en la regulación en orden a limitar el derecho de los operadores (a sensu contrarii, un precepto municipal podría hallarse justificado si obtuviese proporción en la distancia establecida y con la finalidad de salvaguardar otros bienes jurídicos que requieren protección). En este sentido STS de 11 de mayo de 2006, STS de 17 de mayo de 2006 o STS de 11 de octubre de 2006 anulan preceptos que establecen distancias entre infraestructuras en cuanto puede dificultar de manera importante el despliegue de las redes y puede conllevar la necesidad de utilización de mayor potencia para mantener la calidad del servicio, con lo que ello implica de mayor riesgo sanitario por desproporcionadas y faltas de justificación, sin embargo no ignora la Sala la conveniencia de que se eviten las concentraciones de antenas en perjuicio del paisaje urbano, especialmente cuando es de interés histórico-artístico, pero ello debe evitarse por otros medios, y no manteniendo en vigor un precepto inadecuado y ambiguo que deja en la inseguridad jurídica a los operadores.

En cuanto al establecimiento de distancias, el Tribunal Supremo, viene anulando los preceptos reguladores de las distancias entre instalaciones por falta de justificación o de proporción en la regulación en orden a limitar el derecho de los operadores (a sensu contrarii, un precepto municipal podría hallarse justificado si obtuviese proporción en la distancia establecida y con la finalidad de salvaguardar otros bienes jurídicos que requieren protección). En este sentido STS de 11 de mayo de 2006, STS de 17 de mayo de 2006 o STS de 11 de octubre de 2006 anulan preceptos que establecen distancias entre infraestructuras en cuanto puede dificultar de manera importante el despliegue de las redes y puede conllevar la necesidad de utilización de mayor potencia para mantener la calidad del servicio, con lo que ello implica de mayor riesgo sanitario por desproporcionadas y faltas de justificación, sin embargo no ignora la Sala la conveniencia de que se eviten las concentraciones de antenas en perjuicio del paisaje urbano, especialmente cuando es de interés histórico-artístico, pero ello debe evitarse por otros medios, y no manteniendo en vigor un precepto inadecuado y ambiguo que deja en la inseguridad jurídica a los operadores.
A razón de esto decir que las normas municipales reguladoras de las distancias a suelo urbano, edificaciones o centros sensibles, salvo raras excepciones, ostentaban la finalidad de proteger la salud de las personas frente a las radiaciones electromagnéticas y han sido anuladas con carácter general. N
o porque los Ayuntamientos careciesen de competencias en materia de salubridad o para el señalamiento de distancias, o porque existiese alguna norma que señalase que la regulación de las distancias constituye competencia estatal o autonómica, sino por razón de que la protección de la salud frente al citada clase de radicaciones viene determinada por la normativa estatal regulando los niveles de exposición y no las distancias. Las STS de 18 de junio de 2001, STS de 11 de octubre de 2006 o STS de 26 de octubre de 2005, anulan preceptos en este sentido por carecer de justificación urbanística para establecer esas limitaciones. De este modo, se podrán establecer limitaciones orientadas a la definición de manera razonable y justificada, por motivos de seguridad y ordenación urbana, de los elementos arquitectónicos sobre los que pueden apoyarse mástiles o elementos de soporte de las antenas, de alturas máximas, medidas de retranqueo y en general, medidas de minimización de impacto visual desde la vía pública, dentro de los límites de proporcionalidad y sin esconder un amparo a la protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas.