Asesoramiento y soporte técnico,
o si lo prefiere, puede rellenar el formulario de contacto con sus datos y nos pondremos en contacto con usted a la mayor brevedad:
Oliver Barreto
Director Gerente SETI Desarrollo Tecnológico S.L.
Bienvenidos a la OTTGC, iniciativa del Gobierno de Canarias a través de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, así como de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información para prestar apoyo a las entidades públicas y agentes del sector de las telecomunicaciones y las nuevas tecnologías en la Comunidad Canaria.
Por otro lado, en la contestación de la CMT de 24 de enero de 2003 a la consulta planteada por la asociación Nacional de Industrias Electrónicas y de Telecomunicaciones, establece que una previsión que con carácter genérico obligue a los operadores a una adaptación constante a la mejor tecnología disponible, además de suponer unas inversiones que muchos de los operadores no pueden ni tienen el deber de afrontar conforme a la legislación vigente, puede no venir justificado por la defensa de ningún interés público concreto o bien no constituir un mecanismo proporcionado para garantizar tal protección. La CMT ha procedido a instar a los Ayuntamientos a que tales cláusulas se maticen, de forma que esta obligación se predique únicamente en el caso de que la adaptación tecnológica resulte necesaria para asegurar la compatibilidad con el entorno de manera proporcionada.
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Teleservicios:
· Llamada individual: Conecta a un usuario de la red con otro usuario, de forma similar a un sistema de telefonía pública.
· Llamada de grupo: Conecta a un usuario de la red con un grupo de otros usuarios. Los grupos no tienen porqué ser fijos, pudiendo formarse dinámicamente. Se puede configurar la llamada de grupo que resulta necesaria para que cada usuario pueda confirmar la recepción de la llamada, lo cual permite a la estación llamante asegurarse de que todos los usuarios la han recibido.
· Llamada de difusión: Las llamadas de difusión se trasmiten desde el centro de control con el fin de informar a todos los usuarios, los cuales no necesitan confirmar la llamada.
· Llamada de emergencia: Son tratadas con alta prioridad por el MSC TETRA para permitir una rápida conexión con un expedidor o con un grupo.
· Operación en modo directo (DMO): Dos usuarios se conectan directamente entre sí en modo simplex y sin utilizar una red TETRA.
· Canal abierto: Servicio cuyo comportamiento es muy similar a un canal de radio analógica de dos vías, donde cada participante puede hablar o escuchar libremente.
· Inclusión de llamada: Permite añadir usuarios a una llamada de grupo que ya ha sido establecida y que está en ejecución.
Servicios de portadora:
· Transmisión del estado de usuario: Es comparable a los sistemas de mensajes de estado basados en datos FSK, utilizados para transmitir mensajes de estado breves y predefinidos, tales como “coche patrulla de servicio“, “petición de trabajo recibida“, o “vehículo de bomberos regresando a la central“, del usuario hacia el centro de control, o viceversa.
· Servicio de datos breves: Trasmite breves mensajes de texto entre los usuarios (como los mensajes SMS en GSM).
· Servicio de datos sobre circuitos conmutados: Se utiliza en modo no protegido (7,2 kbit/s por ranura de tiempo), con codificación estándar (4,8 kbit/s por ranura de tiempo), y con codificación de rango superior (2,4 kbit/s por ranura de tiempo).
· Servicio de datos sobre paquetes conmutados: Basado en los protocolos TCP/IP o X.25, dependiendo de la aplicación, con una velocidad máxima de datos de 28,8 kbit/s.
Servicios adicionales:
· Servicios prioritarios y de prevención: Prioridad de acceso, escucha discreta, llamada prioritaria de prevención, selección de área, llamada autorizada por el expedidor, última entrada, escucha de ambiente, asignación dinámica del número de grupo, CLIR, CLIP, retención de llamada, llamada en espera, llamada incluyente, transferencia de control, servicios de expedición y de excepción.
Facturación electrónica. Documento electrónico que cumple los requisitos legales y reglamentarios de las facturas, que será obligatorio para la contratación estatal. Plan para la generalización de la factura electrónica (30/9/2008): establecerá los criterios de accesibilidad y promoverá la interoperabilidad entre sistemas de facturación electrónica.


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Artículo 26 LGT sienta el principio de que «los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate». Lo único que se puede extraer de este precepto es que no se trata de un derecho absoluto, que puede ejercerse sin ningún tipo de limitaciones, como claramente se infiere de los términos «en la medida que sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate». La primera limitación vendrá impuesta por las características técnicas del proyecto de red, la delimitación geográfica de dicho proyecto, y el círculo de usuarios a que se trata de atender. No otorga, por tanto, el derecho a ocupar una parcela determinada a elección del operador, sino de aquella que entre las varias posibles en igualdad de circunstancias se estime por el titular del dominio público es la más adecuada por ser la menos onerosa a los fines de dicho demanio.v
La entidad de la limitación, de acuerdo con el artículo 29 de la LGT 2003, que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés que se trate de salvaguardar. Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
Además de las limitaciones expuestas, para el uso del dominio público, de acuerdo con el artículo 28.1 de la LGT 2003, y los artículos 4.4 y 16.2 del Real Decreto 424/2005, de 15 abril que aprueba el Reglamento de Servicios de Comunicaciones Electrónicas, serán de aplicación lo dispuesto en su normativa específica en cuanto a la ocupación de propiedad pública y condiciones a cumplir.
Ésta normativa específica, tratándose de bienes públicos de las entidades locales se ha de buscar principalmente en el Real Decreto 1372/1986, de 13 junio que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en adelante RBEL, donde encontraremos el régimen jurídico aplicable.
Dentro de él, el artículo 75 del RBEL clasifica los diferentes tipos de uso que puede ejercerse sobre la propiedad pública de las entidades locales, exigiendo un título habilitante determinado para cada tipo de uso.
Para uso de propiedad pública por parte de las operadoras de telecomunicaciones para el desarrollo de sus servicios, el artículo 28 de la LGT 2003 habla de “autorización de ocupación del dominio público”, sobre el que se ha discutido, no pacíficamente, sobre el verdadero significado del término autorización utilizado, como el título habilitante necesario para la ocupación efectiva del suelo. En relación a ello, la CMT de forma rotunda y reiterada , ha considerado la ocupación del dominio público por operadores de telecomunicaciones como un uso general especial, requiriendo para ello una autorización como título habilitante, y no una concesión, porque, entre otras cosas, tal uso puede ser compartido con otros operadores de telecomunicaciones o sectores estratégicos con derechos genéricos de ocupación del dominio público, a diferencia del régimen concesional, que no habilita para esta compartición.
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El artículo 43 de la ley 11/2007 establece la obligación de crear una red de comunicaciones que interconecte las Administraciones Públicas españolas entre si y con otras redes de las Instituciones Europeas y de otros Estados miembros, para el intercambio de información y servicios entre ellas.
La Red SARA permite la interconexión de las administraciones públicas, facilitando el intercambio de información y servicios entre ellas. A través de laRed SARA los Ministerios, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales y otros organismos públicos pueden interconectar sus redes de una manera fiable, segura, capaz y flexible.
Además, a través del enlace de la Red SARA con la red transeuropea sTESTA las Administraciones Públicas españolas se pueden interconectar con redes de instituciones europeas y de administraciones de otros Estados miembros de la UE, para el despliegue y acceso a los servicios públicos europeos de administración electrónica.
El Plan de direccionamiento e interconexión de redes en la Administración facilita la interconexión de las redes de las Administraciones Públicas a través de la Red SARA.
La red SARA es un instrumento fundamental para seguir avanzando en el desarrollo de la administración electrónica, lo que en definitiva supone mejorar el servicio prestado a los ciudadanos.

Características de SARA
Fiabilidad
La red SARA está diseñada con tecnología de última generación VPLS (Virtual Private LAN Services) que la dota de gran capacidad de transmisión de datos. Además, su diseño y tecnología le permiten ofrecer una muy alta disponibilidad para garantizar en todo momento la continuidad del servicio, lo cual se complementa con la existencia de un Centro de Soporte 24 x 7 con unos exigentes acuerdos de nivel de servicio (SLA’s).
Seguridad
La red SARA implementa medidas de seguridad entre las que destaca el establecimiento de VPNs. Es una red extremadamente segura en la que todo el tráfico circula cifrado por la Troncal. De esta manera queda asegurada la confidencialidad de la información que viaja a través de la red SARA.
Capacidad
La red SARA cuenta con un ancho de banda de 1 Gbps en Ministerios y CPDs(10 veces más que su predecesora), y 100 Mbps en cada Comunidad Autónoma (50 veces más caudal) lo que permite asegurar la capacidad para absorber las exigentes demandas tanto de las aplicaciones existentes como de los nuevos servicios de administración electrónica.
Calidad de Servicio (QoS)
La tecnología VPLS permite dotar, a la red, de mecanismos de calidad de servicio para tratar a cada dato transmitido de acuerdo a su naturaleza (voz, video, datos), lo cual establece un nuevo abanico de servicios multimedia a incorporar
Punto-Multipunto
La red SARA está diseñada con un modelo de conexión punto-multipunto (“todos con todos”) mediante el cual no existe un nodo central en el que convergen todas las conexiones y por tanto se eliminan posibles puntos únicos de fallo. Esta topología se complementa perfectamente con la arquitectura de seguridad existente, en la cual los mecanismos de seguridad están distribuidos en cada nodo, si bien la política es homogénea y con gestión centralizada.
Flexibilidad
La red SARA está diseñada para poder evolucionar y crecer a la medida que lo hagan las necesidades de la administración.

¿Qué servicios son alcanzables vía SARA?
En general, cualquier servicio que una Unidad Administrativa ofrezca al resto por esta infraestructura. La red SARA permite que las administraciones compartan entre ellas todos los servicios que estimen necesarios.
Además existen servicios comunes que facilitan el despliegue de la oferta de administración electrónica, y a los que las diferentes administraciones pueden acceder, tales como los siguientes:
Responsable del Producto
Secretaría de Estado para la Función Pública. Dirección General para el Impulso de la Administración Electrónica. Subdirección General de Servicios Electrónicos para la gestión de los Recursos Humanos.
FUENTE:
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De acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución, las telecomunicaciones constituyen una materia de competencia estatal exclusiva.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 señalaba que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias tangenciales cuya titularidad corresponda a otros entes territoriales. El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. El problema será en delimitar hasta dónde puede llegar.
En este sentido, los Ayuntamientos, pueden en su ordenamiento establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública, de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –en adelante LRBRL– y el art. 5 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales –en adelante RSCL–), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2.a LRBRL), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2.b LRBRL), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2.c LRBRL), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2.d LRBRL), protección del medio ambiente (artículo 25.2.f LRBRL), patrimonio histórico artístico (artículo 25.2.e LRBRL) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2.f LRBRL).
De este modo, las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente que puede producirse. Para ello es necesario tener en cuenta que, las Ordenanzas municipales reguladoras del establecimiento y funcionamiento de instalaciones de telefonía móvil han sido objeto de numerosos recursos contencioso administrativos, que han dado lugar a una doctrina jurisprudencial en la que se delimitan las competencias que en esta materia corresponden a las Administraciones Locales y a la Administración General del Estado, principalmente, sin olvidar a las Comunidades Autónomas. Es por ello que, los Ayuntamiento, en su intento de proteger el interés público de los Administrados, deben contemplar escrupulosamente la valiosa doctrina vertida por los Tribunales, respetando el reparto competencial establecido en la Constitución.
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Antes de que los móviles aparecieran tal y como se conocen actualmente, han existido tecnologías, que de algún u otro modo han permitido la comunicación móvil aunque con limitaciones.
La telefonía móvil comenzó a desarrollarse en la década de los 40 del siglo pasado utilizando en primer momento modulación AM y posteriormente FM siendo los equipos enormes y pesados, teniendo que ser siempre utilizados a bordo de vehículos.
En los años 80, se lanza el sistema NMT 450, que fue el primer sistema de telefonía móvil tal y como se entiende actualmente. En esta misma década, se lograron avances, tanto en la portabilidad de los terminales como en dotar de servicio a un mayor número de usuarios. Además del sistema mencionado, se desarrollaron otros como AMPS y TACS (que sería el conocido en España como Moviline, desapareciendo en el año 2003). Esto fue lo que se conoció como la Primera Generación (1G)

Ya en la década de los 90 se desarrolla la Segunda Generación (2G) siendo la principal característica de la misma, la digitalización de las comunicaciones, ofreciendo mejor calidad de voz, un aumento en la seguridad y una simplificación en la fabricación de los terminales. En Europa se utilizaban las frecuencias de 900 y 1800MHz que aún hoy en día se siguen empleando.
Con esta generación, también se afianza el estándar que ha universalizado la telefonía móvil, el GSM (o Global System for Mobile Communications). Se trata de un estándar europeo con las siguientes características, entre otras: buena calidad de servicio, terminales y servicios baratos, ‘roaming’ internacional, soportar futuros servicios o eficiencia del espectro.
Con la introducción del sistema GSM, las operadoras tenían un problema debido a la falta de terminales, que debían pasar exámenes exhaustivos para evitar que los terminales causaran daños a la red. Una de las características de los dispositivos actuales que nació en aquellos días, fue el establecimiento del IMEI (International Mobile Equipment Identity) individual para cada equipo, de forma que pueda identificarse qué modelo de teléfono estaba intentando comunicar.
La aparición del GSM tuvo un impacto mayor a nivel de la apertura de mercados de las telecomunicaciones.
Pero las limitaciones de este estándar, pronto salen al descubierto ya que se limitaba a dar servicio de voz o de datos a baja velocidad, mientras el mercado empezaba a requerir servicios multimedia, lo que implicaba un aumento de la capacidad de transferencia de datos del sistema.
En esa época, la tecnología no podía alcanzar la demanda del mercado, por lo que optó por subir a un peldaño intermedio, la Generación de Transición (2,5G) y que permitía el envío de mensajes con melodías o iconos basándose en el envío de SMS (conocidos como EMS); o el envío de mensajes con una foto, archivo o vídeo (de una duración máxima de 15 segundos) y que son conocidos como MMS. Pero para permitir la transmisión de los mensajes mencionados anteriormente, era necesaria una evolución en la técnica y aparecieron las tecnologías EDGE y GPRS.
La tecnología GPRS (General Packet Radio Service) es capaz de proporcionar una velocidad de transferencia de datos mayor que GSM ya que utiliza el concepto de comunicación por paquetes, en vez del tradicional por circuitos. Mientras que en esta última se ocupa el recurso durante toda la comunicación, en paquetes solamente se requieren cuando existe algo que recibir o transmitir. Con la aparición del GPRS se mejora y actualiza a GSM con los servicios siguientes: Servicio de mensajes multimedia (MMS); Mensajería instantánea; Aplicaciones en red para dispositivos a través del protocolo WAP; Servicios P2P utilizando el protocolo IP; Servicio de mensajes cortos (SMS); Posibilidad de utilizar el dispositivo como módem USB
En la evolución, tanto de los servicios y demanda por parte de los usuarios, el siguiente paso es el de acceder a internet a través del dispositivo móvil, de forma que se tenga acceso a toda la información en cualquier sitio, en cualquier momento. Pero este avance lleva consigo la necesidad de emplear un mayor ancho de banda y el desarrollo de nuevas tecnologías que permitiesen alcanzar esos nuevos servicios. En este momento aparece la Tercera Generación de telefonía móvil (3G) con la tecnología UMTS al frente que permite, además de lo indicado anteriormente, establecer videoconferencias, ver la televisión desde un dispositivo móvil o la transferencia de archivos.
En la actualidad es innegable la repercusión de la tecnología móvil y de que se trata de una tecnología que ha avanzado de una forma exponencial en los pocos años que tiene de vida. Cabe destacar, que se siguen mejorando tanto a nivel de dispositivos, como de infraestructuras y servicios y que irán apareciendo en un futuro no tan lejano.
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El punto débil del estándar es que todavía hay interfaces pendientes de definir que permitan coexistir diferentes infraestructuras de conmutación, lo que posibilitaría la interconexión de las diferentes redes ya existentes, si bien actualmente ya se está trabajando en el Inter-System Interface (ISI) y algunos fabricantes están desarrollando de forma independiente una interfaz que, aprovechando la interfaz aire, permita cierta interoperabilidad entre diferentes redes. Por otro lado, aunque existen experiencias de encriptación de las comunicaciones a través del interfaz aire, no se han llevado a cabo en España proyectos que incluyan encriptación de extremo a extremo (E2EE, por sus siglas en inglés). 
Existe una jurisprudencia generalizada que constata que la regulación de esta clase de emisiones es competencia estatal y que ha sido ya ejercitada o aplicada por el Estado, por lo que intentar desplazarla o suplantarla por las entidades locales constituye un exceso competencial que debe ser corregido (en el caso de que la norma municipal se limitase a reproducir la norma estatal, se han dado casos de anular el precepto por incompetencia para la regulación, pero también de respeto a la norma, por no apartarse de los contenidos de la prevención estatal).
STS de 24 de octubre de 2005: Confirma la decisión del TSJ que anula los preceptos reguladores de los requisitos y las exigencias técnicas de los equipos, por cuanto exceden del ámbito competencial municipal y por efectuar limitaciones de densidad de potencia que invade competencias estatales.
STS de 26 de octubre de 2005: Confirma la sentencia de instancia, que anulaba, por razón de exceso competencial, los preceptos que regulaban las exigencias técnicas de los equipos, efectuando limitaciones de densidad de potencia invadiendo competencias estatales, contradiciendo el RD 1066/2001, que responde a los criterios definidos por la Recomendación del Consejo Europeo 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, que coinciden con los establecidos por la Comisión Internacional para la Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP) y, además, de manera injustificada, al no explicar el porqué de dicha medida preventiva. Se aceptaba que la Corporación Municipal ostentase competencias en el ámbito de la salud en el control sanitario de las instalaciones, pero no mediante la regulación de concretas características técnicas de aquellas.
STS de 19 de abril de 2006: Desestimando la impugnación efectuada del RD 1066/2001, se expuso “debe recordarse que el Ministerio de Sanidad y Consumo participó, como no podía ser menos, en el proceso de redacción y aprobación del Reglamento que se aprueba por el Real Decreto 1066/2001” y continúa diciendo que “A juicio de esta Sala no existen elementos de juicio suficientes que demuestren, con el rigor exigible, la incorrección de los valores propuestos por la Recomendación comunitaria y asumidos por el Real Decreto 1066/2001. Es necesario resaltar desde un principio que dichos límites son el resultado de una compleja revisión científica internacional llevada a cabo por organismos públicos o entidades independientes que, una vez establecidos los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas no ionizantes que pudieran considerarse potencialmente adversos para la salud, fijó el umbral de protección para las personas en una cantidad cincuenta veces inferior a aquéllos: los valores de las denominadas «restricciones básicas y niveles de referencia» corresponden, pues, no al umbral de protección mínimamente seguro sino a uno cincuenta veces inferior.” Añade el Tribunal que, la Comisión se basó para el establecimiento de tales límites en el «actual estado de los conocimientos» y en el asesoramiento del Comité Científico Director, a tenor de los cuales no existían «pruebas suficientes para preocuparse por la salud a causa de los efectos no térmicos de los campos electromagnéticos». En coherencia con su Comunicación sobre el principio de precaución (Documento COM/2000/0001 final), según la cual debe invocarse el citado principio sólo «cuando hay indicaciones de que los posibles efectos sobre el medio ambiente o sobre la salud de las personas, animales o plantas puedan ser potencialmente peligrosos», y ante la circunstancia de que este no era «el caso de los campos electromagnéticos, ya que no existen indicaciones científicas claras de que posibles efectos sobre la salud humana puedan ser potencialmente peligrosos».
FUENTES:
Informe SATI “ Aspectos y contenidos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo” Septiembre de 2009
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